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CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL

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CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL

¿Cuándo es el momento indicado para constituirse en Actor Civil? ¿En la etapa de diligencias preliminares o investigación preparatoria propiamente dicho o en la etapa intermedia?
En IURA LEX te explicamos lo que debes saber respecto de esta institución procesal prevista en el código adjetivo.
¿Quién es el actor civil? Es la persona que se considera agraviada/o por el daño causado por el delito y debe cumplir ciertos requisitos para poder constituirse y reclamar procesalmente su derecho a la reparación civil. Así, en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal Penal –en adelante CPP- se indica cuáles son dichos requisitos que deben cumplirse para constituirse válidamente como Actor Civil como son los siguientes: i) debe presentarse por escrito ante el/la juez/a de la investigación preparatoria; ii) la solicitud de constitución debe contener bajo sanción de inadmisibilidad lo siguiente: a) generales de ley de la persona física o jurídica con las generales de ley de su representante legal; b) indicación del nombre del imputado/a y en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c) el relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión y d) la prueba documental que acredita su derecho conforme al artículo 98 del CPP.
¿En qué momento debo constituirme como actor civil? Hasta antes de que concluya la investigación preparatoria, en consecuencia, el que se considere agraviado/a por el delito tiene toda la etapa de investigación preparatoria hasta antes que el fiscal emita la Disposición de Conclusión de la Investigación Preparatoria, para presentar su solicitud de constitución en Actor Civil ante el/la juez/a de investigación preparatoria.
Entonces, también ¿podría constituirme en la etapa de diligencias preliminares? Atendiendo que la etapa de diligencias preliminares forma parte de la investigación preparatoria, la respuesta es NO. ¿Por qué? Porque en dicha etapa, de acuerdo con el fundamente 17 del Acuerdo Plenario 5-2011/CIJ-116, “el Ministerio Público aún no ha formulado la inculpación formal a través de la respectiva Disposición Fiscal”, es decir, “ no ha promovido la acción penal ante el órgano jurisdiccional, por lo que mal podría acumularse a ella una pretensión resarcitoria en ausencia de un objeto penal formalmente configurado”.

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