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CRITERIO RECIENTE SOBRE LA PRUEBA DEL DAÑO MORAL EN ACCIDENTES DE TRABAJO, CASACIÓN LABORAL 1870-2022-LIMA

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CRITERIO RECIENTE SOBRE LA PRUEBA DEL DAÑO MORAL EN ACCIDENTES DE TRABAJO, CASACIÓN LABORAL 1870-2022-LIMA

La discusión sobre el deber de acreditación dentro de un proceso laboral por indemnización por accidente de trabajo nace, en buena parte, a partir del debate símil en los casos de despido arbitrario. En estos últimos, parte del criterio inicial de la Corte Suprema radicaba en señalar que frente a un acto lesivo demostrado, como es el acto del despido, la acreditación del daño moral es in re ipsa o res ipsa loquitur¸ que traducido significaría que los hechos o las cosas (al ser tan evidentes) hablan por sí mismas y, por ende, no requieren mayor acreditación para saber que se produjo un daño.

Para el caso del despido esto ha sido ya grandemente zanjado a partir del Pleno Jurisdiccional Laboral Nacional del año 2019, donde se estableció que el daño moral debe ser probado salvo aquellos casos en donde además del derecho del trabajo se hubiera lesionado otros derechos fundamentales como “el honor, la dignidad u otros derechos de la personalidad”. En estos el daño moral podrá presumirse, es decir, será in rep ipsa.

La interrogante a partir de este razonamiento ha surgido también sobre los procesos de indemnización por accidente de trabajo, en donde los elementos constitutivos de la responsabilidad se tienen que analizar individualmente a fin de determinar el deber resarcitorio o no de la parte empleadora.

Porque, siendo concretos, si se demuestra que el trabajador perdió una pierna por un accidente originado por un incumplimiento específico del empleador, como no brindar EPS ¿Acaso podríamos negar que existe un daño moral? Y más aún ¿Podríamos necesitar mayor prueba de que la causa de ese daño moral fue el incumplimiento del empleador?

El tema sin duda es bastante complejo. La doctrina civilista, que es de donde proviene el análisis de la responsabilidad civil, nos indica que todo daño a fin de ser indemnizado debe ser probado. El contrato de trabajo es, a fin de cuentas, un acuerdo entre partes y, por tanto, la responsabilidad que puede presentarse por los daños que en él se generen no puede sino ser contractual y así, regularse por lo previsto en el artículo 1331° del Código Civil.

Tal es así que, en IURALEX hemos notado, que la más reciente casación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la República recaída en Casación Laboral 1870-2022-Lima del 18 de mayo de 2023, expresa que en aplicación del artículo mencionado anteriormente, todos los daños reclamados, incluyendo el daño moral, corresponden ser demostrados en el proceso.

El problema con el daño moral, sin embargo, incluso más allá de las reglas procesales, es que su naturaleza es de por sí muy subjetiva. Saber si existe un menoscabo emocional no es siempre una labor automática, está sujeta a la personalidad de cada persona, su contexto, a la gravedad de la lesión física, entre otras variantes.

Una persona con un perfil psicológico con mayores inclinaciones a alteraciones nerviosas puede sufrir un mayor daño emocional ante la producción de una fractura recuperable en seis meses, que quien pierde parcialmente la audición o tres dedos de la mano, pero mantiene una ecuanimidad emocional superior.

De este modo, en IURALEX consideramos que no existe motivo para que, dentro del proceso judicial donde se ventile este tipo de controversias, no se determine por mínima y necesaria la aportación de determinados indicios o prueba directa que coadyuven a concluir si existió o no una afectación emocional al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo.

Es, además, el propio tenor del criterio de la Sala Suprema en la mencionada Casación Laboral 1870-2022-Lima, lo que más constriñe a que lo anterior siempre ocurra, esto es, a que el daño moral en los procesos laborales siempre tenga que ser probado. Nuestra recomendación, en IURALEX, por tanto es que si vas a reclamar este tipo de pretensión no olvides pasar por un control psicológico o psiquiátrico que permita, a través de un informe médico, establecer que el daño padecido produjo una afectación emocional y psicológica importante.

En suma, aunque el debate doctrinario aun continua, basta por ahora la regla jurisprudencial anteriormente citada para comprender que, aun en los casos de un accidente mortal o en los que ocurriera una pérdida de un miembro del cuerpo, es necesario contar con un elemento probatorio directo o indirecto que sustente el padecimiento moral para lograr su resarcimiento.

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