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¿CÓMO ME DEFIENDO ANTE SUNAFIL?

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¿CÓMO ME DEFIENDO ANTE SUNAFIL?

TIPS para afrontar una fiscalización de Trabajo (Parte 1)

Empecemos por plantear la siguiente cuestión: En el marco de una fiscalización de trabajo ¿Quién tiene el deber de probar la existencia de una infracción? ¿Es el empleador inspeccionado o es SUNAFIL? Esto es en definitiva un asunto esencial si consideramos que su consecuencia próxima será la imposición de una sanción administrativa o multa al empleador.

Desde IURALEX debemos comentar que, a pesar que la lógica acentuada por la dinámica de los procesos judiciales induzca a entender que es el empleador quien asume las consecuencias de no probar el cumplimiento de las normas legales, en el contexto de un procedimiento administrativo esto es diferente.

La distribución de la carga probatoria (el deber de quién debe probar qué) en los procedimientos administrativos de corte sancionador se rige por el precepto de que es la Administración Pública a quien corresponde demostrar la inconducta del administrado, sobre todo dadas las facultades inspectivas e investigadoras que la ley le confiere en determinados sectores.

A partir de ello, en IURALEX queremos dejar en claro para conocimiento de nuestros usuarios interesados, que es la SUNAFIL quien, en el procedimiento sancionador tramitado contra determinada empresa empleadora, tiene la obligación de demostrar que esta última ha cometido una infracción contra las normas de trabajo.

Para ello es que existe el procedimiento inspectivo previo en donde el inspector comisionado, embestido con todas las facultades legislativas de la Ley 28806 y su Reglamento, tiene la oportunidad y el deber de indagar si la institución fiscalizada ha procedido o no conforme a las obligaciones sociolaborales que le asisten.

Esta circunstancia plantea a su vez un punto que el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) ha establecido como esencial y que es justamente lo que, desde IURALEX en este artículo, pretendemos informar para el ejercicio de una mejor defensa. Esto es, que el inspector de trabajo está obligado de agotar todos los mecanismos de actuación que la ley habilita a usar para cumplir su función: determinar el incumplimiento o infracción a las normas de trabajo.

La vulneración de este deber conlleva no solo a definir la acción del inspector como injusta, negligente o hasta mediocre –en ciertos casos–, sino a sentenciar que la carga probatoria de la Administración no ha sido satisfecha, es decir, que ésta no ha logrado demostrar de forma suficiente la comisión de una infracción por parte del empleador.

Así lo ha entendido el TFL en la Resolución N° 318-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 27 de marzo de 2024, en cuyos fundamentos 6.12 y 6.13, concluye en que el inspector no puede determinar la ocurrencia de un incumplimiento si al realizar un primer requerimiento de información, la empresa cumple solo de forma parcial con este (es decir, que no presenta toda la documentación solicitada), sino que debe volver a requerir la información que, no habiendo sido presentada, considera especialmente importante (en razón a las obligaciones legales del empleador) para concluir o no si existe una infracción.

De este modo, parece más que evidente que ante una fiscalización de trabajo debemos ser observadores y críticos con la conducta del inspector de trabajo reconociendo que, si este llega a emitir el acta de infracción de forma prematura sin haber agotado todos los medios posibles dentro de sus facultades de ley para verificar la existencia de la infracción, tanto su investigación así como todas las acusaciones posteriores que pueda efectuar la SUNAFIL, serán inválidas.

Para mayores consultas en relación a la defensa en un procedimiento inspectivo o sancionador de SUNAFIL, recuerde que puede contactarse con nuestra área especializada en inspecciones y procedimientos administrativos de trabajo.  

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